Pasar al contenido principal


Artículo 127: Adopción de reglamentos

Artículo 127

Los Estados Provinciales y el Consejo Municipal adoptarán, salvo las excepciones que se dispongan por la ley o por ellos mismos en virtud de la ley, las ordenanzas provinciales y municipales, respectivamente.

Explicación

Tenga en cuenta que solo la versión neerlandesa de la Constitución tiene validez. 

El Consejo Provincial y el consejo municipal promulgan ordenanzas provinciales y municipales, pero la ley puede contener excepciones.