Pasar al contenido principal


Artículo 79: Comités asesores permanentes

Artículo 79
  1. Se crearán por o en virtud de la ley Comisiones Asesoras Permanentes en materias de legislación y administración del Estado.
  2. La ley regulará la organización, composición y competencia de estas Comisiones.
  3. Por o en virtud de la ley se podrán encomendar a estas Comisiones tareas distintas de la de asesoramiento.

Explicación

Tenga en cuenta que solo la versión neerlandesa de la Constitución tiene validez. 

Los órganos consultivos permanentes para la legislación y la administración, como el Consejo Económico y Social y el Consejo de Educación, solo pueden constituirse por ley. Esto garantiza que los Estados Generales tengan derecho de codecisión sobre dichos órganos.

Esto se refiere a cuestiones de «legislación y administración del Estado». Esto indica que no se aplica a los órganos consultivos de entidades públicas inferiores, como provincias y municipios. Los comités consultivos de carácter temporal tampoco están comprendidos en este artículo.