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Artículo 124: Autonomía; cogobernanza

Artículo 124
  1. La competencia para reglamentar y administrar los asuntos internos de las provincias y municipios estará encomendada a sus respectivos órganos de administración.
  2. La reglamentación y administración podrán exigirse de los respectivos órganos de administración provincial y municipal por o en virtud de la ley.

Explicación

Tenga en cuenta que solo la versión neerlandesa de la Constitución tiene validez. 

Las provincias y los municipios son niveles administrativos con poderes independientes. Están facultados para realizar tareas relacionadas con la administración y la política de la provincia o el municipio, salvo que dicha política entre en conflicto con la normativa vigente. Además, una ley puede estipular que, por orden de los órganos mencionados en ella, las administraciones provinciales y municipales deben cooperar en materia de regulación y administración.

La organización de la administración de las provincias y los municipios se rige por la Ley Provincial y la Ley Municipal.